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Tutela contra p
Derecho Procesal General
Universidad de San Buenaventura
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Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CIVIL E.S.
Ref.: Acción de tutela contra providencia judicial de ANDRÉS ESCOBAR GIRALDO contra el TRIBUNAL CIVIL DE CUNDINAMARCA - SALA CIVIL, integrada por los Magistrados Terán y Tellez
Andrés Escobar Giraldo mayor y vecino de esta ciudad e identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.192.730 expedida en Bogotá, D., portador de la Tarjeta Profecional No del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial del Señor Leider Preciado, según poder anexo, quien demanda en el Proceso Declarativo Verbal, Radicación 10327453-4, me permito INTERPONER ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL contra el TRIBUNAL CIVIL DE CUNDINAMARCA– SALA CIVIL, integrada por los Magistrados Terán y Tellez, por VÍA DE HECHO, en la siguiente forma:
IÓN
Por medio de la presente se requiere al Señor Magistrado que:
1 Amaparar; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
1 Declarar; que la sentencia del TRIBUNAL CIVIL DE CUNDINAMARCA – SALA CIVIL, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
1 Ordenar, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CIVIL DE CUNDINAMARCA– SALA CIVIL, el día ocho (08) de junio de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.
1 Decretar, al TRIBUNAL CIVIL DE CUNDINAMARCA— SALA CIVIL, reconozca el derecho que tiene mi poderdante. II. LOS HECHOS
2 Primero: El demandante en calidad de propietario de la casa ubicada en las afueras dell Municipio de Chia, que se individualiza y lindera conforme aparece registrado en la Matricula inmobiliaria No. 234 y escritura Publica No. 156 de la notaria 4 de Chia, celebro un contrato de arrendamiento verbal con el señor Leider Preciado sobre una habitación desde el mes de marzo del 2008, pactándose un canon de arrendamiento por valor de $450 mensuales. El arrendatario cancelo oportunamente el primer año el valor del canon de arrendamiento. Desde el año 2009 hasta el año 2012, el arrendatario declara que el seño Leider Preciado se sustrajo de la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual.
Mediante Proceso Declarativo Verbal el señor Carlos Ramírez por conducto de apoderado, inicio proceso en contra del Señor Leider Preciado, solicitando ante el Juez Civil del Circuito el pago a favor del demandante de $10.000 COP, más los correspondientes intereses y mora por el no pago de los cánones de arrendamiento.
La demanda por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito; Radicación 2045-1; tramite que se surtió bajo los parámetros de la ley.
La demanda le fue notificada al señor Leider Preciado personalmente el 20 de febrero de 2013, la misma fue contestada en tiempo y se propuso la excepción de cobro de lo no debido.
2 En primera instancia se le reconoce el derecho al Señor Leider Preciado, debido a las excepción presentada como el cobro de lo no debido.
- Decisión anterior que fuera revocada por el Tribunal Civil de Cundinamarca– Sala Civil, incurriendo en errores en la valoración de las pruebas, ya que en estas se establecían los cobros realizados por el Señor Leider Preciado al cuenta de ahorros No. 63785363 del Señor Carlos Ramírez, así mismo, no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales en las cuales se establecía que el Señor Leider Preciado había efectuado los pagos del arrendamiento, ya que el señor Manuel Preciado, hijo de mi apoderado, era quien respondía por los pagos del arrendamiento en cuestión. Por otro lado, se tuvieron en cuenta pruebas por parte del demandante que no estaban acreditadas ya que en el interrogatorio se hicieron preguntas sugestivas y el juez no elimino dichas preguntas. Por ultimo, se quiere hacer mención de que los testigos presentados por la parte demandante nunca tuvieron alguna relación con el Señor Carlos Ramírez y lo testificado no tiene relación con los hechos que transcurrieron durante el contrato de arrendamiento celebrado por las partes.
Por lo que, Tribunal Civil de Cundinamarca recae en un defecto fáctico y en un error inducido en cuando a que carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
Respecto a este requisito, la Corte Constitucional afirma:
La Corte Constitucional establece como primer requisito que la cuestión en discusión debe tener una evidente relevancia constitucional. El juez de tutela no puede abordar temas que no tengan una clara importancia constitucional, ya que eso podría implicar entrometerse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. Por lo tanto, el juez de tutela debe explicar de manera clara y explícita por qué la cuestión que está resolviendo es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes involucradas.
El presente es asunto constitucional, toda vez que se desconocen los derechos fundamentales del Señor Leider Preciado, en cuanto a que las pruebas que se llevaron a cabo no tenian relevancia en el proceso, así mismo, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en la demanda realizada y la parte demandante actuó de forma indebida, puesto que los testigos no tenían relevancia en el proceso, añadiendo que aunque mi poderdante tenia conocimiento de quienes eran, nunca tuvieron una relación que pueda acreditar los testimonios dichos en la audiencia.
SE HAN CONSUMADO TODOS LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL
Respecto a esta exigencia dice la Corte Constitucional:
La Corte Constitucional establece en este requisito, es necesario que se hayan agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles antes de acudir a la acción de tutela, excepto en casos en los que se busque evitar un perjuicio a un derecho fundamental irreparable. Es responsabilidad del actor utilizar todos los recursos legales a su alcance para proteger sus derechos, ya que de lo contrario, se podría socavar el papel de las autoridades judiciales y sobrecargar la jurisdicción constitucional con decisiones que corresponden a otras instancias.
Según el caso en discusión, se ha cumplido el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del demandado. Esto se debe a que dentro del proceso ante el Tribunal Civil de Cundinamarca se llevaron a cabo todas las etapas procesales disponibles, incluyendo la sentencia de primera y segunda instancia.
REQUISITO DE INMEDIATEZ
En este caso se cumple con el requisito de inmediatez que establece la Corte:
Se hace énfasis que la tutela debe proponerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a los hechos que causaron la lesión. De lo contrario, si se permitiera que los procesos de tutela continuaran meses o años después de la decisión, todas las decisiones judiciales estarían sujetas a una incertidumbre absoluta y estarían sujetas a legítimas disputas institucionales. Se sacrifican los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica porque se oscurecen los mecanismos de resolución.
Se cumple con interponer la tutela en un plazo razonable y proporcionado, la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el día veinte (20) de julio de 2016, y notificada el día 22 de julio de 2016 mediante precepto, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable y no se ha incumplido con el requisito de inmediatez consagrado en la Constitución Política Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
HECHOS QUE GENERARON LA VULNERACIÓN
La Corte establece que se requiera cierto grado de formalidad en la acción de tutela, siempre y cuando esto no contradiga su naturaleza y no esté fuera de lo establecido por la Constitución. Es importante que el Señor Leider Preciado tenga claro cómo sus derechos han sido afectados por la decisión judicial, que haya presentado esto dentro del proceso y que lo explique cuando solicite protección constitucional para sus derechos.
Es lógico que se requiera claridad en cuanto al motivo por el cual los derechos han sido afectados en la acción de tutela, puesto que aunque no se deben establecer formalidades que vayan en contra de su esencia y que no hayan sido previstas por el constituyente, resulta indispensable que el solicitante haya planteado de forma clara cómo la decisión judicial ha afectado sus derechos dentro del proceso, y que al momento de pedir la protección constitucional, sea capaz de explicarlo de manera explícita.
IV. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS
4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Una vez que la acción de tutela ha pasado el examen de las causales genéricas anteriores, el juez puede otorgar la protección siempre que observe la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo:
Defecto sustantivo.
Defecto fáctico.
Defecto procedimental absoluto.
Defecto orgánico.
Error inducido.
Falta de motivación en la decisión.
Desconocimiento del precedente.
Violación directa de la Constitución.
Es importante señalar que al demandante le corresponde identificar y justificar la causal específica de procedibilidad y presentar argumentos que respalden la violación de los derechos fundamentales. No es suficiente expresar desacuerdo o inconformidad con las decisiones de los jueces de instancia, es necesario demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la acción de tutela carecería de relevancia constitucional.
I) DEFECTO FÁCTICO
Se establece que el defecto fáctico, “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Por cuanto no se tomaron las pruebas presentadas, así mismo, los testimonios carecen y son insuficientes para declarar lo adeudado por parte del Señor Leider Preciado, ya que en este sentido no tiene relación con los testigos allegados, por lo que no serian relevantes en el momento de tomar una decisión.
II) ERROR INDUCIDO
Se establece que el error inducido, “se presenta cuando el juez fue victima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. Teniendo en cuenta lo anterior, los testimonios presentados por la parte demanda no tienen relación con los hechos presentados por la misma. Así
mismo, los testigos presentados afirmaron tener relación con el Señor Leider Preciado, este afirma reconocerlos pero en ningún momento tuvo una conversación en la que se pueda constatar que el Señor Leider Preciado adeuda los cánones de arrendamiento alegados por la parte demandada.
5. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Como se mencionó anteriormente, estos son los derechos fundamentales que creemos que se han violado con la decisión del Tribunal Civil de Cundinamarca.
5.1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Como se ha señalado previamente en este caso, se ha infringido el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución. Por lo tanto, es apropiado que se corrija esta falla en la sentencia a través de una decisión de tutela.
VI. JURAMENTO
En concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 bajo la gravedad del juramento manifestamos que no hemos presentado otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos ante otra autoridad.
VII. PRUEBAS
Me permito solicitar se tengan en cuenta las siguientes pruebas:
7 DOCUMENTALES
Fallo en primera y segunda instancia del Tribunal Civil de Cundinamarca.
Piezas procesales obrantes en el expediente original.
VIII. ANEXOS
- Poder conferido para actuar.
Tutela contra p
Asignatura: Derecho Procesal General
Universidad: Universidad de San Buenaventura
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