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A3 foro de trabajo - ________

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Materia

derecho romano (actividad 1)

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Año académico: 2021/2022
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Universidad del Valle de México

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FORO DE TRABAJO

Nombre de la materia Derecho Romano

N ̇mero de equipo Equipo 2

Nombre de los integrantes:

Corona Campos, MarÌa Andrea Walle Picon, Osiris Sugey

GÛmez Vela Flor

Vel·zquez RodrÌguez, Pablo Adri·n

Instrucciones:

• Definir cada uno los conceptos que se solicitan en la siguiente tabla. En la primera columna coloca la definiciÛn dada en el Derecho Romano , en la segunda columna

coloca la definiciÛn del concepto que se encuentra en el CÛdigo Civil Federal.

• Leer la sentencia Bien inmueble e identificar la situaciÛn que ejemplifica cada uno de los conceptos ya definidos y colocarla en la columna Texto de la sentencia en

donde se identifica el concepto.

• Para los conceptos que no se encuentren en la sentencia, colocar en la celda correspondiente el por quÈ no se encuentra.

Conceptos del Derecho Romano

DefiniciÛn desde el Derecho Romano

DefiniciÛn del concepto en el CÛdigo Civil Federal

Texto de la sentencia en donde se identifica el concepto

el CÛdigo Civil Federal, explicar porque se considera que no existe

Las cosas (res)

Todo objeto o conducta del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.

ArtÌculo 790 del CÛdigo Civil Federal: <es poseedor de una cosa el que ejercer sobre ella un poder de hecho,

N/A. N/A.

Clasificaci Ûn de las cosas

Cosas fuera del comercio ( extra commerciu m )

Concepto

Seg ̇n el Derecho romano no todas las cosas podÌan ser susceptibles de apropiaciÛn por el particular; Èstas eran las cosas que estaban fuera del comercio

ArtÌculo 749.- Est·n fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseÌdas por alg ̇n individuo exclusivamente, y por disposiciÛn de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad Particular.

N/A N/A

Clasificaci Ûn

Por razones fÌsicas Cosas que por su naturaleza fÌsica no pueden ser apropiadas por ning ̇n sujeto en particular. Es un criterio relativo que puede variar seg ̇n el avance de la ciencia y la tecnologÌa (v. el sol, el aire, los planetas, etc.).

ArtÌculo 749.- Est·n fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseÌdas por alg ̇n individuo exclusivamente, y por disposiciÛn de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad Particular.

N/A N/A

Por razones de derecho divino ( divini iuris )

Estaban fuera del comercio por razones de derecho divino:

N/A N/A No est· considerado en nuestro cÛdigo ya que est·n

Conceptos del Derecho Romano

DefiniciÛn desde el Derecho Romano

DefiniciÛn del concepto en el CÛdigo Civil Federal

Texto de la sentencia en donde se identifica el concepto

el CÛdigo Civil Federal, explicar porque se considera que no existe

como un ente jurÌdico, como las carreteras, los puertos, los rÌos, los edificios p ̇blicos y las calles de la ciudad.

afecten al p ̇blico, cuando la denuncia no afecte derechos de terceros.

Cosas dentro del comercio (res in commerciu m)

Concepto

El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiÈndose por cosa o bien -res- todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.

ArtÌculo 3043.- Se anotar·n previamente en el Registro P ̇blico. IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohÌban la enajenaciÛn de bienes inmuebles o derechos reales.

N/A N/A.

Clasificaci Ûn

Cosas corporates ( res corporales )

Son corporales las cosas que pueden apreciarse con los sentidos, que son tangibles, que pueden ser tocadas.

N/A N/A. N/A.

Cosas incorporales ( res incorporales )

son incorporales las cosas no tangibles, como un derecho o una herencia.

ArtÌculo 750.- Son bienes inmuebles: El suelo y las construcciones adheridas a Èl; Los derechos reales sobre inmuebles;

A efecto de calificar si la posesiÛn material del inmueble litigoso de la quejosa es de mala fe o no, tenga en cuenta que en tÈrminos del artÌculo 2103 del CÛdigo Civil del Estado de MÈxico

N/A.

Conceptos del Derecho Romano

DefiniciÛn desde el Derecho Romano

DefiniciÛn del concepto en el CÛdigo Civil Federal

Texto de la sentencia en donde se identifica el concepto

el CÛdigo Civil Federal, explicar porque se considera que no existe

Las lÌneas telefÛnicas y telegr·ficas y las estaciones radiotelegr·ficas fijas.

abrogado, pero aplicable al asunto.

Res mancipi entre las res mancipi incluye a los terrenos y casas propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo it·lico, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, asÌ como a los esclavos y a los animales de tiro y carga.

N/A N/A Abolida en forma expresa por Justiniano en el 531 d. (C. 7.31.1).

Res nec mancipi nec mancipi. Para la transmisiÛn de las primeras habÌa que acudir a alguno de los modos solemnes del derecho civil, como la mancipatio; para las cosas nec mancipi era suficiente la simple transmisiÛn o traditio.

Abolida en forma expresa por Justiniano en el 531 d. (C. 7.31.1).

Cosas muebles Dem·s bienes ArtÌculo 753.- Son muebles por su naturaleza,

N/A

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DefiniciÛn desde el Derecho Romano

DefiniciÛn del concepto en el CÛdigo Civil Federal

Texto de la sentencia en donde se identifica el concepto

el CÛdigo Civil Federal, explicar porque se considera que no existe

ya que los gÈneros no perecen (genera non pereunt.

relativas del Registro P ̇blico.

Cosas consumibles Las cosas consumibles son las que generalmente se acaban con el primer uso, como los comestibles. El dinero tambiÈn es consumible, porque su uso normal lo hace salir del patrimonio.

ArtÌculo 2498. Cuando el prÈstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sÛlo ser· comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idÈnticamente.

N/A

Cosas no consumibles Las cosas no consumibles son las que pueden usarse repetidamente, como los muebles de una casa o la casa misma.

N/A N/A El cÛdigo hace la divisiÛn de las cosas solamente en muebles e inmuebles.

Cosas divisibles Las cosas divisibles son aquellas que sin detrimento de su valor pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza, como una pieza de tela.

ArtÌculo 1381. Los herederos instituidos sin designaciÛn de la parte que a cada uno corresponda, heredar·n por partes iguales.

N/A N/A.

Cosas indivisibles las cosas indivisibles, por el contrario, no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo, tal es el

ArtÌculo 1381. Los herederos instituidos sin designaciÛn de la parte que a cada uno

N/A N/A.

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DefiniciÛn desde el Derecho Romano

DefiniciÛn del concepto en el CÛdigo Civil Federal

Texto de la sentencia en donde se identifica el concepto

el CÛdigo Civil Federal, explicar porque se considera que no existe

caso de una obra de arte.

corresponda, heredar·n por partes iguales. Cosas principales Son principales aquellas cosas cuya naturaleza est· determinada por sÌ sola, y sirven de inmediato y por ellas mismas a las necesidades del hombre; por ejemplo, un terreno.

ArtÌculo 1381. Los herederos instituidos sin designaciÛn de la parte que a cada uno corresponda, heredar·n por partes iguales.

N/A N/A.

Cosas accesorias Son accesorias aquellas cosas cuya naturaleza y existencia est·n determinadas por otra cosa de la cual dependen; por ejemplo, un ·rbol.

ArtÌculo 2013. La obligaciÛn de dar cosa cierta comprende tambiÈn la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del tÌtulo de la obligaciÛn o de las circunstancias del caso.

N/A N/A.

Cosas simples Es un todo unitario, cosas consideradas como cuerpos singulares, constituyendo una unidad con independencia de sus elementos

Art. 750 CÛdigo Civil Federal.

N/A N/A.

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DefiniciÛn desde el Derecho Romano

DefiniciÛn del concepto en el CÛdigo Civil Federal

Texto de la sentencia en donde se identifica el concepto

el CÛdigo Civil Federal, explicar porque se considera que no existe

sustituirse las unas por las otras, ya que est·n dotadas de individualidad propia; un cuadro.

no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y Cantidad.

La posesiÛn ( possessio n )

Concepto

La palabra possidere, de donde possessio se deriva, contiene a su vez la palabra sedere o sentarse, sentarse o asentarse en una cosa, de ahÌ la definiciÛn de posesiÛn como el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con la intenciÛn de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario.

La posesiÛn es un poder que las personas tienen sobre un bien o derecho y en virtud del cual pueden ejecutar actos materiales sobre los mismos. ... LaposesiÛn puede adquirirse en virtud de un acto o hecho lÌcito como por ejemplo un contrato de comodato o ilÌcito como en el caso del delito de despojo.

Dolores Porfiria Romero Carrillo, en donde demandÛ la declaraciÛn judicial de que se adquiriÛ la propiedad del bien inmueble materia de la litis por haber operado la prescripciÛn positiva ousucapiÛn, entre otras prestaciones. La demandada en reconvenciÛn expuso las excepciones y defensas que estimÛ oportunas.

N/A.

Elementos El corpus

el controlo poder fÌsico que la persona ejerce sobre la cosa.

el corpus comprende el conjunto de actos materiales que

Dolores Porfiria Romero Carrillo interpuso recurso de apelaciÛn. La Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal

N/A.

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DefiniciÛn del concepto en el CÛdigo Civil Federal

Texto de la sentencia en donde se identifica el concepto

el CÛdigo Civil Federal, explicar porque se considera que no existe

demuestran la existencia del poder fÌsico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva

Superior de Justicia del Estado de MÈxico determinÛ confirmar la sentencia apelada, mediante resoluciÛn de treinta de enero de dos mil diecisiete

El animus

se denomina animus possidendi o simplemente animus, y consiste en la intenciÛn o voluntad del sujeto de poseer la cosa, reteniÈndola para sÌ, con exclusiÛn de los dem·s.

N/A Dolores Porfiria Romero Carrillo denunciÛ la repeticiÛn reclamado en el juicio de amparo en contra de la resoluciÛn de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho del Ìndice de la Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de MÈxico del acto

Solo se habla en nuestro cÛdigo del poder de posesiÛn de voluntades.

ClasificaciÛ n

De buena fe ( possessio bonae fidei )

Concepto Es de buena fe cuan- do el poseedor cree tener derecho a la posesiÛn.

artÌculo 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesiÛn en virtud de un tÌtulo suficiente para darle derecho de poseer. TambiÈn es el que ignora los vicios de su

Adem·s, la Sala responsable estimÛ que no podÌa considerarse que la posesiÛn era de mala fe por el hecho de que no se formalizara el contrato en una escritura p ̇blica, pues la buena fe se actualizaba mediante un tÌtulo

N/A.

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DefiniciÛn del concepto en el CÛdigo Civil Federal

Texto de la sentencia en donde se identifica el concepto

el CÛdigo Civil Federal, explicar porque se considera que no existe

retenerlo hasta que le sean pagados

cosa poseÌda hasta que se haga el pago; III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daÒo en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas; IV. El de que se le abonen los gastos hechos por Èl para la producciÛn de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesiÛn; teniendo derecho al interÈs legal sobre el importe de esos gastos desde el dÌa que los haya hecho.

contestara todos los agravios de la apelante con libertad de jurisdicciÛn, sin que se advierta que tambiÈn se ordenara realizar pronunciamiento que refiere la recurrente. Por tanto, no se puede sostener que se vulnerÛ el principio de cosa juzgada.

De mala fe ( possessio mala fidei )

Concepto es de mala fe cuando sabe que no lo tiene, como es el caso del ladrÛn.

ArtÌculo 806.- Es poseedor de mala fe el que entra a la posesiÛn sin tÌtulo alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su tÌtulo que le impiden poseer con derecho.

Finalmente, la Sala responsable sostuvo que la actora en reconvenciÛn no justificÛ haber pagado la totalidad del precio de la venta del bien inmueble base de la litis, lo que torna la acciÛn de usucapiÛn en una de mala fe, ya que sabiendo el actor que

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DefiniciÛn del concepto en el CÛdigo Civil Federal

Texto de la sentencia en donde se identifica el concepto

el CÛdigo Civil Federal, explicar porque se considera que no existe

no cumpliÛ con su obligaciÛn, demanda para sÌ adquirir la propiedad del inmueble. Efectos jurÌdicos

El poseedor de mala fe jam·s se convierte en propietario; adem·s, debe de- volver todos los frutos y sÛlo tiene derecho a recuperar los gastos necesarios.

ArtÌculo 814.- El poseedor que haya adquirido la posesiÛn por alg ̇n hecho delictuoso, est· obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisiÛn culpable. Tiene tambiÈn la obligaciÛn impuesta por la fracciÛn II del artÌculo 812.

Con testimonio de esta resoluciÛn, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archÌvese el expediente como asunto concluido.

Natural (possessio naturales o sine animo)

Concepto Tiene el corpus en su poder, no es propietario, pero tampoco tiene el animus de serlo, solo que se encuentra en una posiciÛn jurÌdica que le permite contar con medios de defensa para poder continuar poseyendo. Se encuentran en esta situaciÛn el acreedor prendario, el enfiteuta, el superficiario, el

ArtÌculo 791.- Cuando en virtud de un acto jurÌdico el propietario entrega a otro una cosa, concediÈndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro tÌtulo an·logo, los dos son poseedores de la cosa.

Adem·s, la Sala responsable estimÛ que no podÌa considerarse que la posesiÛn era de mala fe por el hecho de que no se formalizara el contrato en una escritura p ̇blica, pues la buena fe se actualizaba mediante un tÌtulo suficiente respecto del cual se ignorar·n sus vicios o defectos.

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DetentaciÛn

Concepto Es la tenencia meramente corpÛrea de la cosa, es decir, es la disponibilidad de hecho de la cosa sin el animus de tenerla para sÌ con exclusiÛn de cualquier otro (el arrendatario).

Dejar· insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra, en la que, al resolver la acciÛn de usucapiÛn o prescripciÛn adquisitiva y al analizar los documentos invocados como causa generadora de la posesiÛn, atienda a su contexto integral, prescindiendo sÛlo de atender la calidad de testigo de ********** que expresamente se seÒalÛ en el apartado de firma del convenio de ampliaciÛn y modificaciÛn al contrato de promesa de venta.

El cÛdigo solo considera posesiÛn de buena fe y mala fe.

Efectos jurÌdicos

No deviene en propietario a travÈs del tiempo. No tiene derecho a los frutos, debe regresarlos. No goza de la protecciÛn de los interdictos

N/A N/A Es un tÈrmino que no se encuentra ya en el CÛdigo Civil Federal, por lo que se entiende que ya no se puede encontrar en sentencia alguna.

Comienzo de la posesiÛn

Para que se produzca posesiÛnnecesario que el sujeto cuente, al mismo tiempo, con la

ArtÌculo 790 del CCF: <es poseedor de una cosa el que ejercer sobre ella un poder de hecho, salvo lo

En el juicio de amparo 649/2017, se consistieron en las pruebas presentadas donde se acreditan a ellos mismos

N/A

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Texto de la sentencia en donde se identifica el concepto

el CÛdigo Civil Federal, explicar porque se considera que no existe

disponibilidad de la cosa (corpus) y con la intenciÛn de tenerla para sÌ con exclusiÛn de cualquier otro (animus possidendi).

dispuesto en el artÌculo 793. Posee un derecho el que goza de él=.

como propietarios del inmueble.

TÈrmino de la posesiÛn

Desaparece la posesiÛn con la pÈrdida del corpus, del animus o de ambos. Sin embargo, desde el siglo III d. se admitiÛ que el poseedor que perdiese el corpus pudiese conservar la posesiÛn, siempre que se conservase el animus possidendi y de que existiese la posibilidad de volver a recuperar la disponibilidad corporal. Justiniano extendiÛ este principio, admitiendo que el ausente pudiese conservar la posesiÛn.

ArtÌculo 827. Se presume que la posesiÛn se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquiriÛ, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesiÛn para su tÈrmino. ArtÌculo 828. La posesiÛn se pierde: Por abandono; Por cesiÛn a tÌtulo oneroso o gratuito; Por la destrucciÛn o pÈrdida de la cosa o por quedar Èsta fuera del comercio; Por resoluciÛn judicial; Por despojo, si la posesiÛn del despojado dura m·s de un aÒo

N/A

ProtecciÛn procesal

La posesiÛn fue protegida a partir del derecho cl·sico, por obra del pretor, a travÈs

ArtÌculo 798 del CCF: <La posesiÛn da al que la tiene, la presunciÛn de propietario para

A mayor abundamiento, esta Primera Sala advierte que los efectos del juicio

N/A

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DefiniciÛn del concepto en el CÛdigo Civil Federal

Texto de la sentencia en donde se identifica el concepto

el CÛdigo Civil Federal, explicar porque se considera que no existe

perturbaciÛn molestia dirigida contra quien en el momento de entablar el interdicto estÈ poseyendo de mala fe o existe respecto del contrario.

  • Interdictum utrubi: durante el derecho cl·sico este interdicto no se otorga siempre en favor del ̇ltimo poseedor de la cosa, sino de aquel que en el aÒo anterior hubiese poseÌdo por m·s tiempo. Interdictos para recuperar la posesiÛn (interdicta recuperandae possessionis) Destinados a reintegrar la disponibilidad de la cosa al poseedor que fue despojado de ella. Deben ser solicitados no m·s all· de un aÒo desde que se tuvo la

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DefiniciÛn del concepto en el CÛdigo Civil Federal

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el CÛdigo Civil Federal, explicar porque se considera que no existe

perturbaciÛn. Los interdictos para retener la posesiÛn son:

  • Interdictum de vi: se otorga a aquel que ha sido expulsado de un fundo o que se le ha impedido entrar en Èl por violencia que no sea expresamente indicada por otro interdicto y siempre que estÈ poseyendo sin violencia respecto adversario. Se obtiene la reintegraciÛn de la posesiÛn y la indemnizaciÛn de los perjuicios.

Clases de interdicto s posesorio s

interdicto para retener la posesiÛn ( interdicta retinendae possessionis )

En este grupo de interdictos que se utilizaban para retener la posesiÛn, encontramos uno referente a la posesiÛn de bienes inmuebles, que se llama interdicto uti possidetis, y otro que se utiliza para la

ArtÌculo 792 del CCF: <En caso de despojo, el que tiene la posesiÛn originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenÌa la posesiÛn derivada, y si este no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario

Dolores Porfiria Romero Carrillo promoviÛ juicio ordinario civil en contra de Automotriz Tollocan, Sociedad AnÛnima de Capital Variable, de quien demandÛ la restituciÛn y entrega de los frutos y accesiones respecto de un

N/A

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Equipo 2
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Corona Campos, María Andrea
Walle Picon, Osiris Sugey
Gómez Vela Flor
Velázquez Rodríguez, Pablo Adrián
Instrucciones:
Definir cada uno los conceptos que se solicitan en la siguiente tabla. En la primera columna coloca la definición dada en el Derecho Romano, en la segunda columna
coloca la definición del concepto que se encuentra en el Código Civil Federal.
Leer la sentencia Bien inmueble e identificar la situación que ejemplifica cada uno de los conceptos ya definidos y colocarla en la columna Texto de la sentencia en
donde se identifica el concepto.
Para los conceptos que no se encuentren en la sentencia, colocar en la celda correspondiente el por qué no se encuentra.