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A#3 - proyecto integrador

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derecho romano (actividad 1)

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Universidad del Valle de México

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DERECHO ROMANO

ALUMNA: SAMANTHA PAOLA SOLARES IBAÑEZ

ACTIVIDAD 3: FORO DE TRABAJO

FORO DE TRABAJO

Instrucciones:

  • Definir cada uno los conceptos que se solicitan en la siguiente tabla. En la primera columna coloca la definición dada en el Derecho Romano , en la

segunda columna coloca la definición del concepto que se encuentra en el Código Civil Federal.

  • Leer la sentencia Bien inmueble e identificar la situación que ejemplifica cada uno de los conceptos ya definidos y colocarla en la columna Texto

de la sentencia en donde se identifica el concepto.

  • Para los conceptos que no se encuentren en la sentencia, colocar en la celda correspondiente el por qué no se encuentra.

Nombre de la materia Derecho Romano

Número de equipo

Nombre de los integrantes:

Samantha Paola Solares Ibañez

Cosas fuera del comercio ( e x t r a commercium )

Clasificació n

Por razones físicas Cosas que por su naturaleza física no pueden ser apropiadas por ningún sujeto en particular. Es un criterio relativo que puede variar según el avance de la ciencia y la tecnología (v. el sol, el aire, los planetas, etc.)

Artículo 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular

N/A N/A

Por razones de derecho divino ( divini iuris )

Cosas que son consideradas propiedad de los dioses y a partir del cristianismo están dedicadas al culto, por lo que no pueden ser objeto de propiedad por parte de los particulares. Se dividen en: cosas sagradas, cosas religiosas y cosas santas.

N/A N/A La parte religiosa no se refleja en el código civil como válida, además de que actualmente las c o s a s p a s a n a s e r propiedad del estado y no del culto.

Por razones de derecho humano ( humani iuris )

Cosas que el ordenamiento jurídico establece que quedan fuera de las relaciones jurídicas entre particulares. Se dividen en: cosas comunes a todos los hombres, cosas públicas, cosas de los municipios.

Artículo 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular

N/A N/A
Conceptos del Derecho Romano Definición desde el Derecho Romano Definición del concepto en el Código Civil Federal
Texto de la sentencia en
donde se identifica el
concepto
concepto en el
Código Civil
Federal, explicar
porque se
considera que no
existe

Concepto

Las cosas dentro del comercio (res quarum commercium est) son aquellas susceptibles de pertenencia personal y que pueden ser enajenadas. Las cosas dentro del patrimonio se clasifican de diferentes maneras, de acuerdo a la posibilidad de ser o no objeto de determinados actos jurídicos.

Artículo 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

N/A N/A

C o s a s c o r p o r a t e s ( r e s corporales )

Aquellas que pueden tocarse, qué caen directamente bajo los sentidos.

Artículo 753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Dolores Porfiria Romero Carrillo promovió juicio ordinario civil en contra de Automotriz Tollocan, Sociedad Anónima de Capital Variable, de quien demandó la restitución y entrega de los frutos y accesiones respecto de un bien inmueble, entre otras prestaciones

N/A
Conceptos del Derecho Romano Definición desde el Derecho Romano Definición del concepto en el Código Civil Federal
Texto de la sentencia en
donde se identifica el
concepto
concepto en el
Código Civil
Federal, explicar
porque se
considera que no
existe

Clasificació n de las cosas

Res nec mancipi Aquellas cosas no destinadas a la agricultura. La importancia de esta clasificación radica en el antiguo sistema de economía agraria romana, la res nec mancipi solo se puede transmitir mediante la in iure cessio y con la traditio

N/A N/A No se encuentra ya que en la actualidad no se v i v e s o l a m e n t e d e agricultura.

Cosas muebles Pueden desplazarse sin menoscabo de su esencia.

Artículo 752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Artículo 753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

N/A N/A

Cosas inmuebles No pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su esencia.

Artículo 750.- Son bienes inmuebles. Dolores Porfiria Romero Carrillo promovió juicio ordinario civil en contra de Automotriz Tollocan, Sociedad Anónima de Capital Variable, de quien demandó la restitución y entrega de los frutos y accesiones respecto de un bien inmueble, entre otras prestaciones

N/A
Conceptos del Derecho Romano Definición desde el Derecho Romano Definición del concepto en el Código Civil Federal
Texto de la sentencia en
donde se identifica el
concepto
concepto en el
Código Civil
Federal, explicar
porque se
considera que no
existe

Cosas dentro del comercio ( r e s i n commercium)

Clasificació n

Cosas específicas Aquellas que tienen individualidad propia y no pueden ser sustituidas por otras.

Artículo 750.- Son bienes inmuebles: I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

N/A N/A

Cosas consumibles Su uso normal comporta su consumación (res quae usu consumuntur) (v. aceite, vino, trigo, etc.). Para Justiniano también son cosas consumibles aquellas que se deterioran por su uso (que usu minuntur).

Artículo 761.- Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

N/A N/A
Conceptos del Derecho Romano Definición desde el Derecho Romano Definición del concepto en el Código Civil Federal
Texto de la sentencia en
donde se identifica el
concepto
concepto en el
Código Civil
Federal, explicar
porque se
considera que no
existe

Cosas principales Aquellas que tienen individualidad propia.

Artículo 917.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

El bien inmueble materia de la litis.

N/A

Cosas accesorias Aquellas entidades concebidas en forma abstracta, como elementos que dependen de otra cosa y destinadas a integrar o perfeccionar esa cosa principal.

Artículo 919.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

N/A N/A

Cosas simples Es un todo unitario, cosas consideradas como cuerpos singulares, constituyendo una unidad con independencia de sus elementos integrantes.

Artículo 750.- Son bienes inmuebles: I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

N/A N/A
Conceptos del Derecho Romano Definición desde el Derecho Romano Definición del concepto en el Código Civil Federal
Texto de la sentencia en
donde se identifica el
concepto
concepto en el
Código Civil
Federal, explicar
porque se
considera que no
existe

Cosas compuestas Aquellas que son el resultado de la unión artificial o mecánica de varias cosas simples, que unidas entre sí dan origen a otra cosa distinta que tiene una utilidad económico-social distinta de las cosas simples que le dieron origen.

Artículo 926.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

N/A N/A

Cosas fungibles Sustituibles por otras de su misma categoría y que se determinan por su peso, número o medida.

Artículo 763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

El bien inmueble materia de la litis.

N/A
Conceptos del Derecho Romano Definición desde el Derecho Romano Definición del concepto en el Código Civil Federal
Texto de la sentencia en
donde se identifica el
concepto
concepto en el
Código Civil
Federal, explicar
porque se
considera que no
existe

Concepto

Se entiende como la disponibilidad de hecho de una cosa (independientemente de ser propietario o no de ella), con la intención de tenerla para sí mismo, con exclusión de los demás.

Artículo 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.

El Juzgado Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, conoció del juicio y su titular determinó que se acreditó la usucapión, por lo que se declaró que Desarrollos Corredor, Sociedad Anónima de Capital Variable se convirtió en la propietaria del inmueble referido, entre otras cosas. III. A efecto de calificar si la posesión material del inmueble litigioso de la quejosa es de mala fe o no, tenga en cuenta que en términos del artículo 2103 del Código Civil del Estado de México abrogado, pero aplicable al asunto, por regla general, la venta es perfecta cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, atento a los documentos invocados como causa generadora de la posesión.

N/A
Conceptos del Derecho Romano Definición desde el Derecho Romano Definición del concepto en el Código Civil Federal
Texto de la sentencia en
donde se identifica el
concepto
concepto en el
Código Civil
Federal, explicar
porque se
considera que no
existe

Elementos

El corpus

Es el elemento objetivo de la posesión que se traduce en la disponibilidad material de la cosa, designado por los romanos con la expresión tenere, possidere corpore.

Artículo 794.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Dolores Porfiria Romero Carrillo promovió juicio ordinario civil en contra de Automotriz Tollocan, Sociedad Anónima de Capital Variable, de quien demandó la restitución y entrega de los frutos y accesiones respecto de un bien inmueble, entre otras prestaciones. La parte demandada expuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes y declinó la acción reivindicatoria a favor de Desarrollos Corredor, Sociedad Anónima de Capital Variable, por ser la dueña del bien inmueble materia de la litis.

N/A

El animus

Es el elemento subjetivo, esto es, la intención de tener la cosa para sí con exclusión de otros como dueño (animus domini) o simplemente como poseedor (animus possidendi).

Artículo 826.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.

El artículo 2102 del Código Civil aplicable. El cual constituía un título justo y suficiente para acreditar la causa generadora de la posesión, apta para usucapir.

N/A
Conceptos del Derecho Romano Definición desde el Derecho Romano Definición del concepto en el Código Civil Federal
Texto de la sentencia en
donde se identifica el
concepto
concepto en el
Código Civil
Federal, explicar
porque se
considera que no
existe

La posesión ( possession )

De buena fe ( possessio bonae fidei )

E f e c t o s jurídicos

  • El poseedor deviene propietario por el transcurso del tiempo por medio de la usucapio si se reúnen todos los requisitos establecidos.
  • Hasta antes de la litis contestatio deviene propietario de los frutos del objeto poseído.
  • Tiene derecho al pago de gastos necesarios útiles hechos a la cosa.
  • El poseedor de buena fe no tiene ningún medio de defensa contra la acción reivindicatoria del propietario.
  • Desde el derecho clásico el poseedor de buena fe puede hacer uso de la actio Publiciana para poder oponerse a quien los desposea.
  • Goza de protección procesal por medio de los interdictos

Artículo 810.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes: I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida; II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago; III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas; IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.

Por estas razones, la Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México determinó que en la especie el acto en reconvención sí contaba con justo título para demandar la usucapión del bien inmueble materia de la litis, por lo que al constatar que se cumplían los demás elementos, declaró la procedencia de tal acción.

N/A
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Texto de la sentencia en
donde se identifica el
concepto
concepto en el
Código Civil
Federal, explicar
porque se
considera que no
existe

Clasificación

Concepto El poseedor tiene el corpus y sabe que el objeto que tiene no es suyo, aunque espera tenerlo para sí con exclusión de cualquier otro (animus).

Artículo 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que él que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.

La Sala responsable sostuvo que la actora en reconvención no justificó haber pagado la totalidad del precio de la venta del bien inmueble base de la litis, lo que torna la acción de usucapión en una de mala fe, ya que sabiendo el actor que no cumplió con su obligación, demanda para sí adquirir la propiedad del inmueble.

N/A
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Texto de la sentencia en
donde se identifica el
concepto
concepto en el
Código Civil
Federal, explicar
porque se
considera que no
existe

N a t u r a l ( p o s s e s s i o naturales o sine animo)

Concepto Tiene el corpus en su poder, no es propietario, pero tampoco tiene el animus de serlo, solo que se encuentra en una posición jurídica que le permite contar con medios de defensa para poder continuar poseyendo. Se encuentran en esta situación el acreedor prendario, el enfiteuta, el superficiario, el secuestrario y el precarista.

N/A N/A En el Código no se habla del concepto natural

E f e c t o s jurídicos

  • No deviene en propietario de la cosa a través del tiempo.
  • No tiene derecho a los frutos, debe regresarlos.
  • Goza de protección procesal por medio de los interdictos.

Artículo 827.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

N/A

Detentación

Concepto Es la tenencia meramente corpórea de la cosa, es decir, es la disponibilidad de hecho de la cosa sin el animus de tenerla para sí con exclusión de cualquier otro (v. el arrendatario).

Artículo 827.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

N/A N/A
Conceptos del Derecho Romano Definición desde el Derecho Romano Definición del concepto en el Código Civil Federal
Texto de la sentencia en
donde se identifica el
concepto
concepto en el
Código Civil
Federal, explicar
porque se
considera que no
existe

E f e c t o s jurídicos

  • No deviene en propietario a través del tiempo.
  • No tiene derecho a los frutos, debe regresarlos.
  • No goza de la protección de los interdictos

N/A N/A No aplica para nuestro Código Civil Federal en la actualidad

Comienzo de la posesión

Para que se produzca la posesión es necesario que el sujeto cuente, al mismo tiempo, con la disponibilidad de la cosa (corpus) y con la intención de tenerla para sí con exclusión de cualquier otro (animus possidendi).

Artículo 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.

Dolores Porfiria Romero Carrillo, en donde demandó la declaración judicial de que se adquirió la propiedad del bien inmueble materia de la litis

N/A
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Texto de la sentencia en
donde se identifica el
concepto
concepto en el
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ALUMNA: SAMANTHA PAOLA SOLARES IBA„EZ
ACTIVIDAD 3: FORO DE TRABAJO